Participación de capital del negocio: Reducción ISD

2 octubre, 2016

Fiscal

ACCEDE: sts-12-05-2016

Tras el fallecimiento de su madre, dos hermanos presentan autoliquidación por el ISD en la que aplican la reducción del 95% por empresa familiar (LISD art.20.2.c). Tras las correspondientes actuaciones inspectoras, se deniega la reducción al considerar que los interesados no cumplen con los requisitosexigidos:

participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad de al menos 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su grupo familiar; y

– que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal obtenidos.

En este caso el 50% del capital pertenecía a la causante, conjuntamente con su esposo, y el otro 50%, a lossobrinos de aquella, sin que los causahabientes tuvieran participación en la misma (no formaban parte del “grupo familiar”); y, aunque el padre ostentaba funciones de dirección en la sociedad, su condición de jubilado hace incompatible el trabajo en la empresa, no concurriendo además en su caso la condición de que los rendimientos por actividades económicas hubieran alcanzado el  50% de sus rentas.

Al contrario que el  TEAC, el TSJ de Castilla- La Mancha estima el recurso  interpuesto por los interesados, pero la letrada de  la Junta de Comunidades interpone recurso de casación al entender que para que proceda la reducción pretendida, al menos una de las personas del grupo familiar, debe cumplir las doscondiciones simultáneamente.

La cuestión a debate que alcanza al TS se centra sobre la interpretación de  los requisitos exigidos para gozar de la reducción, en el caso de transmisión hereditaria de participaciones en sociedades familiares, y más concretamente quién es el que, como sujeto pasivo, ha de tener participación en el capital de la entidad.

El TS, tal como ha manteniendo en otras ocasiones, establece que la reducción contenida en la LISD es “consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares” (TS 18-3-09, Rec 6739/04; 18-1-01 Rec unif. doc 2316/2015).

En el mismo sentido la Unión Europa manifestó la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento (Comisión 7-12-2004)

A la vista de lo anterior, el hecho de que la empresa, el negocio o la participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el IP, demuestra que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero por sí, o en conjunción con otros, como acaece en el presente caso.

Bajo dicha premisa ha de entenderse que cuando la participación en la entidad sea conjunta con su grupo familiar, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención, situación que se aprecia en este caso.

En base a lo anterior el TS desestima el recurso de casación.