Es válido instalar cámaras en el centro de trabajo sin el consentimiento del trabajador

5 abril, 2016

Social

SENTENCIA TC

La trabajadora prestaba servicios en la empresa Bershka BSK España. El departamento de seguridad de la empresa, a raíz de la instalación de un nuevo sistema de control informático de la caja, detectó que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la trabajadora existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los que trabajaban en dicha caja, entre ellos la demandante. La empresa ordena la instalación de una cámara de videovigilancia en la tienda donde esta prestaba sus servicios para controlar la caja donde trabajaba.

La empresa no comunicó a los trabajadores dicha instalación, si bien en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo.

EL 21-6-12 se comunica a la trabajadora su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. ​Se le acusa de haberse apropiado de efectivo de la caja de la tienda mediante devoluciones falsas de prendas. En la carta de despido se indican los días y horas en que se produjeron los hechos. Presenta demanda de despidosolicitando su nulidad por atentar contra su honor, intimidad y dignidad. Alega que en el centro de trabajo no existían carteles comunicativos de la existencia de cámaras de videograbación, ni comunicación a la AEPD, ni a la sección de seguridad de la comisaría de policía, ni al comité de empresa. Considera que las pruebas que justificaron su despido se obtuvieron con violación los derechos fundamentales.

Tanto el juzgado de lo social como el TSJ consideraron que la decisión empresarial de colocar una cámara de videovigilancia en el centro de trabajo resultaba proporcional e ideonea y se encontraba dentro del poder empresarial de dirección y de control de la actividad laboral. En desacuerdo, la trabajadora plantea recurso de amparo ante el TCo por considerar vulnerados los Const art. 14, 15, 18.4, 18.1 y 24.  Por el contrario, la empresa entiende que la medida ha sido adoptada para proteger su patrimonio, no para monitorizar el trabajo de la recurrente, y además está justificada, es idónea, necesaria y equilibrada, por lo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la intimidad personal ni a la protección de datos de la trabajadora.

Finalmente, el TCo limita la cuestión a debatir a si la actividad de la empresa ha supuesto una violación de los Const. art. 18.1 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen)  y 18.4 (protección de datos personales).

Por lo que se refiere, al derecho a la protección de datos, el TCo recuerda que la imagen es un dato de carácter personal, y que el consentimiento del afectado es un elemento definidor del sistema de protección de datos de datos. Por ello considera que,  con carácter general, el tratamiento de los datos personales solamente es posible si media el consentimiento de sus titulares.  No obstante, se excluye la necesidad de consentimiento cuando está referido a las partes de una relación laboral, siempre que no se vulneren los derechos y las libertades fundamentales del interesado. Por tanto, el TCo entiende que el consentimiento está implícito en la relación laboral siempre que este tratamiento de los datos personales sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Por el contrario, si la finalidad es otra si que es necesario solicitar el consentimiento.

Por el contrario, el Tco señala que sí que existe el deber de información ya que así permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y conocer al responsable del tratamiento. Asimismo, señala que  para valorar si la falta de información vulnera o no el derecho del trabajador a la protección de datos, el Tribunal debe valorar en cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de seguridad.

En el supuesto enjuiciado, aunque la trabajadora considera que se ha  vulnerado su derecho al no haber sido sido informada previamente de la instalación de cámaras de video vigilancia en el puesto de trabajo, el TCo entiende que, en cuanto que se colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios, la trabajadora podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. Por lo tanto, entiende que la empresa ha cumplido con la obligación de información previa,  pues basta a estos efectos con los requisitos específicos de información a través del distintivo.

El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. ​Lo importante es determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo cuando la finalidad del tratamiento de datos no guarde relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados.

En consecuencia, teniendo la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE.

Asimismo, entiende que la medida estaba justificada y era  idónea para la finalidad de control pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad (Const. art. 18.1)

Por ello, se desestima el recurso de amparo interpuesto por la trabajadora.

Nota

La sentencia presenta los siguientes votos particulares de los siguientes magistrados:

a) Fernando Valdés  Dal-Re y Adela Asua Batarrita  que afirman que la sentencia supone un retroceso en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. Entienden que debió declarar la nulidad del despido porque la instalación de las cámaras se realizó sin informar al empleado de su finalidad concreta y, por tanto, vulneró su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.4 CE).

En su opinión, la sentencia no diferencia entre este derecho a la protección de datos personales y el derecho a la intimidad. Consideran que la sentencia confunde la legitimidad del fin perseguido en este caso concreto por la empresa (verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del empleado) con la constitucionalidad del acto en sí (que exige ofrecer previamente la información necesaria sobre la finalidad de la instalación de las cámaras).

b)Juan Antonio Xiol Rios que considera que la información genérica sobre la instalación de cámaras de videovigilancia dirigida al público es  insuficiente en el ámbito laboral. En su opinión, admitir que el empresario, ante cualquier sospecha, está autorizado por la Constitución a instalar libremente cámaras para el control del trabajo dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos, pues lo hace “ineficaz, carente de todo sentido práctico e irreconocible.