Ojo con las carencias en el alquiler!

6 mayo, 2016

Fiscal

DGT CV 19-1-16

Se arrienda un local de negocio en el que se ha establecido un periodo de carencia de la renta de tres meses, permitiendo así que se realice la obra de adecuación inicial que debe llevar a cabo  el arrendatario para el desarrollo de su actividad económica.

Ante las dudas sobre  si existe la obligación de declarar el IVA durante ese periodo  y de practicar la correspondiente retención en el IRPF a la arrendadora durante el período en que no satisfaga renta por el arrendamiento, eleva consulta a la DGT que en su contestación concluye lo siguiente.

1.    IVA:

-está sujeto y no exento del IVA el arrendamiento de locales comerciales;

-la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma (LIVA  art.78);

– en relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al IVA se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma (DGT Resol 7-2-86; 13-3-86 y 2-6-86);

-en consecuencia, en la base imponible de este caso ha de incluirse, además de las rentas, el importe de la obra de adecuación efectuada en el local por el arrendatario, que queda en beneficio del arrendador; y

-al estar constituida la base imponible por una contraprestación dineraria y una contraprestación en especie, resultan de aplicación las reglas especiales para su determinación (LIVA art.79.Uno).

 

2.    IRPF

Mientras las rentas derivadas del contrato de arrendamiento del local de negocio no se satisfagan, por no existir obligación de hacerlo al haberlo pactado así en el contrato, no nace sobre las mismas la obligación de retener, sin perjuicio de la presunción de onerosidad sobre los rendimientos de capital (LIRPF art.6.5).