Agente de seguros ¿Relación mercantil o laboral?

8 octubre, 2016

Social

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El 23-2-2011 la trabajadora y la compañía seguros firman un contrato de agencia, mediante el cual la trabajadora comienza  una actividad como agente de seguros, dándose de alta en RETA e IAE. Iniciaba su jornada se iniciaba acudiendo a las oficinas de la empresa donde recibía las instrucciones sobre su trabajo del gestor de grupo al que había sido asignada. Asimismo, debía remitir informes diarios, semanales y mensuales a la compañía sobre su actividad, pudiendo para ello utilizar todos los medios materiales de la empresa. Como retribución percibía una comisión por cada póliza contratada, que debía ser firmada tanto por el agente como por el director del centro. La trabajadora debía asistir a los cursos de formación organizados por la compañía, tenía exclusividad y disfrutaba de sus vacaciones durante el mes de agosto, periodo de cierre de la oficina.

La ITSS visita a la empresa y levanta actas de infracción por falta de alta y cotización de la trabajadora, ya que considera que por la forma en la se que realizaba su actividad existía entre las partes una relación laboral procediendo la inclusión en el RGSS. Como consecuencia de esta actuación.  la TGSS interponedemanda de oficio para que se declare que la prestación de servicios de la agente de seguros con la empresa es de naturaleza laboral. Se estima en la sentencia de instancia, y se confirma en suplicación desestimando el recurso de la empresa,  por lo que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión debatida consiste en determinar si la relación de la compañía con el agente de seguros es de carácter laboral o mercantil.

Para la resolución del recurso, el TS establece, aplicando su jurisprudencia, que se deben examinar los datos o hechos concurrentes en cada caso. En consecuencia, considera que  en el supuesto enjuiciado, a  pesar de que en el contrato de agencia suscrito entre las partes se indica que la agente no tendrá ninguna relación de dependencia; que desarrollará su actividad, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización y actuando según lo estipulado en el contrato y con remisión a la Ley de mediación de seguros privados (L 26/2006)  y a la del contrato de agencia (L 12/1992), lo cierto es que la nota de autonomía se desvirtúa plenamente por los hechos y las circunstancias que concurren (la cartera de clientes es de la empresa y no de la trabajadora, es obligada la asistencia a los cursos de formación, la facilitación del medios por parte del empresario…). Por todo ello, se establece que la prestación de servicios de la agente se ha producido dentro del ámbito de organización y dirección empresarial.

Asimismo, el hecho de que la retribución consista en las comisiones por las pólizas contratadas mediante la intervención de la trabajadora no impide declarar el carácter laboral de la relación, ya que así lo ha establecido el TS en un caso similar, pero relativo a los subagentes de seguros.

Finalmente, el TS concluye que el encuadramiento en el orden mercantil puede producirse pero siempre y cuando la autonomía en su gestión exista y sea real. De este modo, si se evidencia (como sucede el supuesto enjuiciado) que, en realidad, el trabajador se halla subordinado y depende de la empresa, y está encuadrado dentro de su ámbito de organización y dirección, por más que el contrato suscrito entre las partes se declare mercantil, la relación es laboral. Por ello,  se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.