Indemnización en los contratos de interinidad

18 octubre, 2016

Social

La  trabajadora prestó servicios desde febrero de 2003 como secretaria en el Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad. El último de ellos se celebró el 17-8-2005 en sustitución de una trabajadora en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical. Como consecuencia de la adopción de medidas de estabilidad presupuestaria (RDL 20/2012) se revoca la dispensa del contrato de la trabajadora sustituida y se extingue el contrato de la trabajadora.

La trabajadora interpone demanda de despido impugnando tanto la legalidad del contrato como sus condiciones de finalización que es desestimada, por lo que recurre en suplicación ante el TSJ Madrid, que observa que la contratación mediante un contrato de interinidad cumple los requisitos exigidos por la normativa nacional vigente y, por otro lado, que la finalización de dicho contrato de trabajo está basada en una razón objetiva. Por ello, se pregunta si el trabajador tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización por la finalización de su contrato, lo que le lleva a plantear cuestión prejudicial ante elTJUE, que declara contrario al derecho comunitario denegar una indemnización por finalización de contrato a un trabajador con contrato de interinidad, mientras que si se concede a los trabajadores fijos comparables.

El TSJ recuerda que la doctrina del TS sobre la extinción del contrato de interinidad  establece que su duración es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, de modo que cuando la ausencia finaliza el contrato se extingue conforme a derecho.

En el supuesto enjuiciado, el contrato de interinidad tiene una duración incierta  (se ha extendido durante más de 7 años) y la extinción del contrato se ha producido por una causa objetiva (reincorporación de la trabajadora  por la reducción drástica del número de liberados sindicales mediante una reforma legislativa), es decir, no reprochable al trabajador ni a la mera voluntad empresarial. Esta causa resulta análoga a las causas objetivas del ET art. 52 y, además, la incorporación de la trabajadora sustituida también se ha producido por causas ajenas a su voluntad.

Considera el TSJ que la legislación española separa determinadas causas de extinción por causas objetivas (finalización de la obra, reincorporación del trabajador sustituido…) como instrumentos de la contratación temporal, que producen el efecto pernicioso de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo tengan un trato diferente cuando el contrato se extingue. La cuestión no es si las causas objetivas señaladas en el ET art 52  sean aplicables a los contratos de interinidad, que lo son, sino que la causa extintiva aplicada, la reincorporación de la trabajadora sustituida, es conforme a la legislación española, lo que supone negarle cualquier derecho  indemnizatorio que sí obtendría si  su contratación no fuera temporal, ya que tendría siempre, al menos, una indemnización de 20 días de salario por año trabajado (ET art.52).

Por ello concluye, que siendo directamente aplicable la Dir 1999/70 sobre contratación temporal y lainterpretación que ha realizado de este precepto el TJUE 14-9-16, no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y son idénticos la naturaleza del trabajo y todas condiciones laborales. Por ello tiene derecho a una indemnización  igual que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva.

Por ello, se estima el recurso y se fija a la trabajadora una indemnización de 20 días por año de servicio.

Nota. Esta sentencia no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina.