La aseguradora está exenta de responsabilidad civil si el AT no se comunica en el plazo establecido

23 mayo, 2017

Social

El 14-3-2011 sufre un AT del que se deriva la correspondiente baja y diversas secuelas que fueron calificadas como constitutivas de IPT para la profesión habitual.  La empresa para la que prestaba servicios el trabajador tenía suscrita un seguro de responsabilidad civil a favor de sus trabajadores que cubría el riesgo de AT. La póliza estuvo vigente hasta el 18-6-2011, periodo tras el cual se concertó una nueva póliza en las mismas condiciones con otra compañía aseguradora. En una de las cláusulas de la póliza se establece que la cobertura ampara los accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de la declaración por la Unidad de valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación del hecho causante se efectúe durante la vigencia de la póliza o en un período postcontractual de un año contado a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución de la póliza.

La entidad aseguradora rechaza hacerse c cargo de la responsabilidad derivada del accidente alegando que el mismo se le había comunicado fue fuera del plazo establecido en la póliza ya que el primer conocimiento del mismo fue como consecuencia de la notificación de la reclamación por parte del Juzgado. Por parte del trabajador se presenta demanda que es estimada tanto por el juzgado, como por el TSJ Galicia condenando de forma solidaria a la empresa y a la compañía aseguradora, al considerar que la clausula contenida en la póliza no era  una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa, por lo que su debía considerarse aplicable al no constar destacada ni consentida expresamente. La aseguradora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina ante la sala de lo social del TS.

La cuestión debatida consiste en determinar la validez de la clausula de la póliza y por tanto determinar si la aseguradora es responsable solidaria del AT.

Para resolver la cuestión, aplicando lo establecido en una resolución anterior (TS 18-2-16, EDJ 15825),  diferencia entre clausulas limitativas y clausulas delimitadoras. Las clausulas limitativas son aquellas que restringen derechos del asegurado, pero sin producir una desproporción o desequilibrio insuperable, y que pueden alcanzar validez siempre que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito.  Las clausulas delimitadoras son las cláusula que acotan el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y están excluidas de la obligación de destacarse de modo especial y aceptación por escrito.

Mientras las clausulas limitativas excluyen supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo, las delimitadoras concretan el riesgo asegurado, y no lo son aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo  y en qué ámbito espacial.

En el supuesto enjuiciado se trata de una clausula delimitadora y por tanto tiene plena validez, ya que se trata de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Entiende que la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización resultaba perfectamente lícita. La comunicación del siniestro debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la comunicación por el Juzgado de la demanda origen de este procedimiento.

Por ello, se estima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora